bookmark_borderCuestión de prueba

Las empresas desarrolladoras de software no incluyen las disposiciones LOPD.
Las empresas desarrolladoras de software no incluyen las disposiciones LOPD.

Nos hemos acostumbrado a recoger datos personales en páginas web. Con poner un formulario y un aviso legal parece que lo tenemos todo listo. Pero es más complejo de lo que a priori pudiera parecernos, puesto que como veremos a continuación, puede traer bastantes quebraderos de cabeza. No se soluciona solo con poner la cláusula informativa adecuada, sino que además estamos obligados a controlar una cuestión capital: la prueba. Y esto nos ocurre con cualquier tipo de contratación a distancia.

Uno de los ejemplos más conocidos es el “caso Antevenio”, donde la Agencia sancionó a esta empresa con un total de 210.000€. Antevenio disponía (y dispone) del “Servicio CorreoDirect”, que consiste, tal y como ellos lo definen, “en un Club formado por millones de personas interesadas en multitud de campos”, donde el usuario “les dice lo que le gusta” y Antevenio les envía ofertas y promociones de diversos sectores. Sus términos y condiciones de “privacidad” pueden consultarse aquí (al final volveremos sobre éstas…). Bankinter contrató a través de un intermediario el uso de parte de esa base de datos con ciertos parámetros para un envío de publicidad de la tarjeta “Visa Oro de Capital One” por correo ordinario. En concreto, solicitó “hombres mayores de 18 años – todos los registros masculinos”, tal y como dice la Resolución sancionadora. Pero he aquí que entre los registros facilitados se encontraban los datos de un menor de edad que para acceder a unos contenidos de la web (www.trucoteca.com) tenía que realizar el registro previo como usuario de “CorreoDirect”. En las condiciones legales del formulario de registro figuraba la advertencia de que el servicio no estaba permitido a menores. Aún así, el menor pudo finalizar el registro sin dificultad consignando su mayoría de edad.

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de Noviembre de 2009 confirmó la sanción a Antevenio, y se ha limitado a reafirmar en su Fundamento de Derecho 4º que

la concurrencia del consentimiento inequívoco del afectado que exige el artículo 6.1 de la LOPD para el tratamiento de datos de carácter personal, en el caso de que el afectado niegue haberlo otorgado, incumbe a quien realiza el tratamiento a través de los medios previstos legalmente a tal fin

Es feo el asunto. ¿Nos sirve algo más allá de una recogida de datos con la firma electrónica de la persona en el caso de los formularios en las páginas web? El usuario siempre podrá negar que nos ha proporcionado los datos, y tendremos la carga de la prueba. ¿Nos sirven de algo los “logs” que almacenan la IP del equipo desde el que se ha rellenado el formulario?… ¿cuántas personas pueden utilizar un ordenador?…

Y en el caso de los menores, ya ni hablemos. Recordemos que en cuestión de prueba sobre el consentimiento de menores, el artículo 13, en su punto 4, del R.D. 1720/2007, atribuye al responsable del fichero o tratamiento “articular losprocedimientos que garanticen que se ha comprobado de modo efectivo la edad del menor y la autenticidad del consentimiento prestado en su caso, por los padres, tutores o representantes legales“.

La última sanción de la que tengo constancia es ésta, en la que ocurre algo idéntico al Caso Antevenio. Eso sí, a pesar de que Boombang Games S.L.recogió los datos de un menor de 14 años, y no aporta prueba de haber recabado el consentimiento del padre, tutor o representante legal, la Agencia se descuelga con una sanción de 2.000€. ¿Me puede explicar alguien qué diferencia hay con Antevenio? Es de marco el párrafo de su “política de privacidad” donde se hace referencia al consentimiento del menor:

En el supuesto de que el titular de los datos fuera menor de 14 años en el momento de entrega de sus datos, con la aceptación de esta Política de Protección de Datos, manifiesta que ha entregado sus datos con el previo consentimiento de sus padres o representantes legales, y que, en cualquier caso, ha cumplimentado los formularios accesibles desde la Página Web, en su presencia y bajo su constante supervisión.

Hombre… ya que hacen que una criatura menor de 14 años afirme todo eso, pídanle el consentimiento al padre, que está delante del ordenador con el niño, ¿no?… pero claro, ¿cómo probamos que hemos recogido los datos del padre si este lo niega…?

Bromas aparte, todo lo dicho conduce a que si nos tomamos la Ley y el Reglamento a pies juntillas, en cualquier recogida de datos por Internet tendríamos que andar o solicitando que se aportase la firma electrónica, o comprobando la identidad de cualquiera a base de faxes, cartas y otros medios pre-Internet.

No solo Internet trae problemas. En la recogida de datos por teléfono también ha habido multitud de casos en los que se ha sancionado a empresas por no poder aportar prueba de haber recogido los datos. Un ejemplo es el de lasanción a Edugama Asociados S.L., empresa dedicada a la publicidad. Tras haber recibido (supuestamente) un encargo de un cliente para la publicación en una revista de un anuncio y pasar el recibo correspondiente para su cobro a la cuenta que el mismo cliente le había facilitado, el cliente niega haber contratado tal publicidad. Edugama alegó que había mantenido una conversación telefónica con el cliente de 6 minutos de duración en la que se le recogieron los datos, pero la Agencia concluye que no se ha probado que el cliente los haya facilitado… ¿dónde está la prueba? La resolución está recurrida, pero de momento, ahí están los 60.101€. En el caso de recogida de datos por teléfono, sólo nos queda la grabación de la conversación, donde quede registrada la recogida de datos previa la información del artículo 5.

Colocar un formulario y redactar la cláusula para obtener un consentimiento informado no es complejo. Pero cuidarse de comprobar que nos lo han dado, y poder probarlo, ya es otro cantar. Y con los menores,más complicaciones.

No puedo dejar de observar que, tanto unos como otros, a pesar de haber sido sancionados, no han movido un dedo para cambiar ni los clausulados. Qué cosas…

bookmark_borderLista Robinson (1ª Parte)

IslaDesiertaHe esperado a que pasara el día de hoy para ver la reacción a la presentación de la lista Robinson de FECEMD. La verdad es que no ha diferido mucho de lo que esperaba, porque ha tenido una propagación espectacular fruto de una orquestación verdaderamente maestra, en mi opinión.

La semana pasada me hicieron llegar un correo electrónico cuyo asunto era “Urgente: las listas robinson adquieren carácter normativo”. El enlace todavía está disponible aquí.

No puedo dejar de comentar los párrafos que mencionan a la Agencia Española de Protección de Datos:

FECEMD ha llegado a un importante acuerdo con la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) para la nueva regulación de la lista de exclusión publicitaria, denominada Lista Robinson.

FECEMD con objeto de ofrecer a las empresas un sistema integral de fichero de exclusión yevitar los perjuicios que pudiese ocasionar la posible aparición de una multiplicidad de ficheros de exclusión, de la mano de la Agencia Española de Protección de Datos, ha ampliado el Servicio de Lista Robinson a otros medios como el correo electrónico, llamadas telefónicas sms y mms.

Visto el correo vamos a ponernos en el lugar de las empresas que lo recibieron: ¿Un “importante acuerdo” con la Agencia para la “nueva” regulación?…¿”de la mano” de la Agencia…?… ¿evitar los “perjuicios” que pudiese ocasionar la posible aparición de una multiplicidad de ficheros de exclusión…?… ¿que “ha adquirido carácter obligatorio”…?

Tal y como me reconocieron en la Sala de CEOE donde se hizo la presentación previa ayer, se trata de una redacción “poco afortunada”. Más que poco afortunada, interesada diría yo. El desconcierto y desgraciadamente poco conocimiento que tienen tanto las empresas como los particulares de la protección de datos hacen que sea muy fácil confundir. La materia se presta.

Ahora invito a leer con sosiego el extenso comunicado de prensa de la Agencia sobre el asunto. La Agencia no ha llegado a ningún acuerdo con FECEMD, o al menos yo no he sido capaz de encontrar en la nota nada que haga referencia a ello. La Agencia (o su Director), ha “compartido” la iniciativa de impulsar UN Fichero de Autoexclusión, cuyo resultado final merece una valoración positiva y “que se confirmará con el uso que los ciudadanos y las empresas hagan de la nueva herramienta”.

Se trata de la ampliación de un servicio que venía ofreciendo FECEMD con nulo éxito, y que ha sido simplemente co-presentado por el Director de la AEPD, que es muy amable y se presta a apoyar cualquier iniciativa (véase ésta, por ejemplo).

Y he escrito nulo éxito sin ánimo de ofender. Las cifras cantan:

La Federación Española de Comercio Electrónico y Marketing Directo (FECEMD) es responsable de uno de los ficheros previstos en el artículo 49, el cual figura inscrito desde el año 2001 en el Registro General de Protección de Datos. Según los datos facilitados a la Agencia por la FECEMD, el número de personas actualmente inscritas en este fichero es de 45.210. Estos datos son accesibles por un total de 380 entidades.

(Inspección Sectorial de Oficio sobre llamadas telefónicas y mensajes a telefonía móvil con fines comerciales y publicitarios; página 8)

Apuesto a que el número de inscritos habrá aumentado hoy bastante, visto el comunicado hecho por email por FECEMD, y el eco que ha tenido en prensa. Sírvanse utilizar Google para buscar titulares, y vean cómo puede haberse confundido al ciudadano hasta el punto de que muchos han entendido que apuntándose a ESTA lista Robinson dejarán de recibir llamadas telefónicas, faxes, emails y correos publicitarios. Hagan la prueba y pregunten a la persona que tengan más cerca.

Pero hay un problemilla, y es que aunque se inscribiesen un millón más de ciudadanos, voy a tomar prestadas las palabras de D. Artemi Rallo y a afirmar que lo que importa es la eficacia real que tenga.

Nunca dejaré de decirlo: los “marketinianos”, en esto de convencer y vender, son unos expertos.